HISTORIA DE LOS PROTESTANTES ESPAÑOLES

CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EVANGÉLICA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA el 12 de marzo de 1996

PREÁMBULO

En el marco de la Constitución, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el artículo 10 disposición final única del Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, el presente Convenio tiene por objeto establecer el régimen económico de las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Secundaría, que para cada año escolar, sean designados por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la conformidad de ésta.

A tal fin, los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en representación del Gobierno, y el Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el Presidente del Consejo General de esa Federación, en representación del mencionado Consejo General, entidad constituida por dicha Federación para la propuesta, consideración y ejecución de los acuerdos adoptados, en materia de enseñanza religiosa evangélica, en el marco del artículo 10 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español, aprobado por ley 24/1992, de 10 de noviembre, firman el siguiente convenio:
CLAÚSULAS

PRIMERA.- De conformidad con los dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director del Centro al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno al centro, su deseo de recibir enseñanza religiosa evangélica, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.

SEGUNDA.- Las Administraciones educativas competentes informarán oportunamente a los respectivos Consejos de Enseñanza Religiosa Evangélica, y a instancia de los mismos, de las solicitudes de recibir dicha Enseñanza, presentadas en los Centros escolares situados en su ámbito de gestión.

TERCERA.- Antes del comienzo de cada curso escolar el Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica comunicar a las Administraciones Educativas competentes las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica en los diferentes niveles educativos. La designación a que se refiere la cláusula siguiente deber recaer, necesariamente, en las personas que vengan incluidas en este relación.

CUARTA.- Antes del comienzo de cada curso escolar los Consejos Provinciales de Enseñanza Religiosa Evangélica comunicarán a las autoridades que cada Administración Educativa determine el nombre de las personas designadas para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica en los centros docentes en los que, existiendo demanda de esta enseñanza, se hubiere informado de la misma según los previsto en la cláusula segunda.

QUINTA.- Según lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión en los centros públicos de Educación Primaria la designación, conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica podrá recaer en profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el Centro, que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la Administración educativa correspondiente.

SEXTA.- Las autoridades designadas por cada Administración educativa y los respectivos Consejos Provinciales de la Enseñanza Religiosa Evangélica adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes:

1) Que cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten, puedan recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica.

2) Que cada persona al efecto designada para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica pueda atender el mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial.

SÉPTIMA.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado uno de la Ley Orgánica 7/1980, de 3 de julio, de Libertad Religiosa, los profesores de Enseñanza Religiosa Evangélica dependerán de las correspondientes iglesias designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores en consonancia con el carácter específico de la actividad por ellos desarrollada.

OCTAVA.- A fin de garantizar la efectividad de los dispuesto en este convenio - y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior -, el Estado compensará económicamente a las iglesias Evangélicas por los servicios prestados por las personas que impartan Enseñanza Religiosa Evangélica en los correspondientes centros docentes públicos del Estado Español en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuación :

1) Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la Enseñanza Religiosa Evangélica serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa.

2) En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica.

3) La hora de clase de Enseñanza Religiosa Evangélica será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 y 2 de esta Cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico por cada hora de Enseñanza Religiosa Evangélica tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel.

NOVENA.- El estado transferirá anualmente al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente por las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Evangélica que no sean personal docente de la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma:

1) En el Curso 1996/97 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso.

2) En el ejercicio presupuestario de 1998 se transferirá al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de impartir Enseñanza Religiosa Evangélica durante el curso 1997/98.

3) En ejercicios presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el Curso anterior.

DÉCIMA.- Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y del Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica, que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes.

UNDÉCIMA.- El presente Convenio entrará en vigor al inicio del curso 1996/97 y será susceptible de revisión a iniciativa de cualquiera de las partes, previa notificación con seis meses de antelación.

Fuente: Archivo de la FEREDE.

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