Documentos Capitales
del Protestantismo Español
Libertad Religiosa en las Constituciones Españolas
Constitución de Bayona, 1808.
Art.1 - La religión católica, apostólica, romana,
en España y en todas las posesiones españolas, será
la religión del Rey de la Nación, y no se permitirá
ninguna otra.
Constitución de 1812
Art. 12.- La religión de la nación española es,
y será perpetuamente, la Católica Apostólica y Romana,
única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y
justas, y prohibe el ejercicio de cualquier otra.
Constitución de 1837
Art. 11.- La nación se obliga a mantener el culto y ministros
de la religión católica, que es la que profesan los españoles.
Constitución de 1845
Art. 11.- La religión de la nación española es
la Católica Apostólica y Romana. El Estado se obliga a mantener
el culto y sus ministros.
Concordato del Vaticano con España (1851)
Art.1: La Religión Católica, Apostólica, Romana,
que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo
la única de la nación española, se conservará
siempre en los dominios de S.M. Católica, con todos los derechos
y prerrogativas de que debe gozar según la Ley de Dios y lo dispuesto
por los sagrados Cánones"
Constitución de 1869
Art. 21.- La nación se obliga a mantener el culto y los ministros
de la Religión Católica.
El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda
garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más
limitaciónes que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesasen otra religión que la
Católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Constitución de 1876
Art. 11.- La religión Católica, Apostólica y Romana
es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus
ministros.
Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones
religiosas, ni por el ejercicio de su culto respectivo, salvo el respeto
debido a la moralidad cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones
públicas que las de la religión del Estado.
Constitución de 1931
Art. 27.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar y prácticar
libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio
español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos a la jurisdicción civil.
No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos
religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente.
Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en
cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias
religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa
de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta
Constitución para el nombramiento de Presidente de la República
y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Fuero de los españoles (1945)
Art. 6.- La profesión y práctica de la Religión
Católica, que es la del Estado español, gozará de
la protección oficial.
Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio
privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones
externas que las de la Religión Católica.
Concordato del Vaticano con España (26
octubre 1953)
Art. 1: La Religión Católica, Apostólica, Romana
sigue siendo la única de la Nación española y gozará
de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad
con la Ley Divina y el Derecho Canónico"
Ley Orgánica del Estado (1966)
Disposiciones adicionales:
Primera.- El artículo 6 del FUERO DE LOS ESPAÑOLES queda
redactado así:
Art. 6.- La profesión y práctica de la Religión
Católica, que es la del Estado español, gozará de
la protección oficial.
El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa,
que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que,
a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.
Constitución de 1978
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto
de los individuos y las comunidades sin más limitación, en
sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá caracter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones
de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA
(Ley Orgánica 7/1980, de 5 julio, publicada en el BOE de 24-7-1980)
Artículo primero
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad
religiosa y de culto, reconocido en la Constitución de acuerdo con
lo prevenido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo
de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse
motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier
trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.
Tres. Ninguna confesión tendrá carácter
estatal.